La instalación de servicios de videovigilancia en comunidades de propietarios requiere, conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.
No obstante, esta no será la única consideración que habrá de tener en cuenta la comunidad de propietarios ya que según la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en informe jurídico 0161/2008 sobre videovigilancia en las mismas, la grabación de la imagen de una persona es un dato de carácter personal.
Dicho informe, establece la necesidad de cumplir con una serie de requisitos, que de forma resumida, son los siguientes:
● La instalación de cámaras de videovigilancia en una comunidad de propietarios ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia.
● Empresas que pueden instalar el sistema de videovigilancia. Desde la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada. No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento.
● Los contratos de prestación de los servicios de seguridad privada que se celebren deberán consignarse por escrito y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima a 3 días a la iniciación de tales servicios.
● Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del perímetro de la comunidad de propietarios o del inmueble ya que el tratamiento de imágenes de lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra en autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
● Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de carácter Personal (LOPD). A tal fin deberán:
– Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
– Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
● Las imágenes deberán ser canceladas en el plazo máximo de un mes desde su captación. Sólo podrán ser visionadas por la persona o personas concretas que designe el responsable del fichero.