Lo que sigue es parte de un artículo que el registrador de la propiedad Óscar Germán Vázquez Asenjo escribió en su momento en la web www.notariosyregistradores.com sobre las diferencias esenciales entre finca registral y parcela catastral, del que se ha extraído lo referente a la titularidad registral y titularidad catastral:
Cuando el Catastro asigna una titularidad a una parcela catastral, dicho titular se convierte en sujeto de una serie de derechos y de obligaciones jurídicas, principalmente de tipo administrativo y sobre todo fiscal.
Las condiciones de veracidad de la titularidad catastral no son jurídicamente comprobadas y por lo tanto se pueden considerar como meramente indiciarias, las mismas no producen efectos frente a terceros y en ellas no se apoya el sistema hipotecario español, ni el sistema de responsabilidad patrimonial de los ciudadanos.
Sirven sin embargo dichas titularidades para girar impuestos y como un soporte de titularidad subsidiario al que acudir para el caso de que las Administraciones que tienen necesidad de actuar sobre el territorio, no conozcan de manera fehaciente quien es el dueño de un inmueble a través del Registro de la Propiedad.
En cambio, cuando el Registro de la Propiedad español declara la titularidad dominical de una finca registral, lo hace con efectos frente a terceros, es decir, sus declaraciones prevalecen legalmente frente a cualesquiera otras contradictorias que no se encuentren inscritas.
Esto permite generar en las transacciones económicas del mercado privado inmobiliario la confianza plena que el Catastro lógicamente no suministra. Los efectos jurídicos son tan potentes que, para que se produzcan, es precisa la calificación registral de los títulos de propiedad antes de ser inscritos, siendo perfectamente posible que el Estado español, a través de los Registradores de la Propiedad, pueda rechazar la inscripción registral de aquellas titularidades que no reúnan los requisitos legales de forma y contenido necesarios.