Seguro de incendios: definición y regulación

El seguro de incendios, modalidad del seguro contra daños, está regulado en los artículos 45 a 49 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS) y es de habitual suscripción por comunidades de propietarios y obligatorio en algunas Comunidades Autónomas, entre ellas Madrid.

Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado.

Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce (artículo 45 LCS).

Artículo 48 LCS.

El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.

El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.

Artículo 49 LCS.

El asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio y en particular:

1. Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario.

2. Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.

3. Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos números anteriores.

4. El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.

5. Cualesquiera otros que se consignen en la póliza.

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