La forma habitual de cambiar de administrador es en el transcurso de la Junta general ordinaria de la comunidad que -de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal– se reunirá, por lo menos, una vez al año.
La forma habitual de cambiar de administrador es en el transcurso de la Junta general ordinaria de la comunidad que -de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal– se reunirá, por lo menos, una vez al año.
Aunque en el referido artículo no se especifica expresamente que en dicha Junta se nombren los cargos, el artículo 13.7 de la LPH dispone que el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año, salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario,
De ahí que uno de los puntos del orden del día de las juntas ordinarias sea el nombramiento de cargos, dentro del que se puede cambiar de administrador o renovar su cargo por un ejercicio más.
Una vez nombrado, se puede cambiar de administrador, ya que en ese mismo artículo 13 se indica que “… los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria”.
La convocatoria a esta Junta extraordinaria puede hacerla el Presidente, una cuarta parte de los propietarios, o un número de ellos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación.
En el caso de que se decida cambiar de administrador antes de cumplirse su año de mandato, la comunidad tendría que indemnizarle por daños y perjuicios con el importe de los honorarios correspondientes a los meses que falten para cumplir su año de mandato, salvo que el cese se deba a una causa justa y demostrable.
La calificación objetiva de la causa del cese deben hacerla los tribunales, y no la comunidad, y no puede fundamentarse en la falta de confianza en su gestión o descontento más o menos generalizado, sino en hechos tales como el incumplimiento de sus obligaciones o la negligencia profesional que ocasione perjuicios a la comunidad.
Tanto si se decide cambiar de administrador en una Junta ordinaria como si se hace en una extraordinaria, el acuerdo debe adoptarse por la doble mayoría simple del número de propietarios asistentes y representados en la Junta, que a su vez representen la mayoría de cuotas de participación, tal y como se especifica en el apartado 7 del artículo 17 de la repetida Ley