EXTRACTO DE LA SENTENCIA:
En cuanto al fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1 del art.62LAU, texto refundido de 1964, el inquilino no tendrá derecho a la prórroga legal, «cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes», necesidad que se presume cuando se da alguno de los supuestos contemplados en el apartado 2º del art. 63 del mismo texto legal («si habitando fuera del término municipal en que se encuentra la finca necesitare domiciliarse en él, art, 63.2 apartado 1º LAU 1964), debiendo en otro caso justificar el arrendador cumplidamente la necesidad de la ocupación, como así lo establece el apartado 1º del citado art. 63 LAU. Que es lo que sucede en el caso contemplado en que la vivienda no la requiere para sí el propietario sino para que la ocupe su hija.
(…) En estos supuestos, la mera exteriorización del deseo de vida independiente no basta para el éxito de la pretensión resolutoria, como así lo han manifestado innumerables resoluciones judiciales cuando se solicite la vivienda para un hijo de la propietaria que desea emprender una vida independiente, en este caso, la prosperabilidad de la resolución depende de que la denegación de la prórroga que se postula no descanse en una pura convivencia y sí en la existencia de una situación de verdadera necesidad , como se dice en la sentencia de la sección 6ª de esta Audiencia de 4 de marzo de 1998 «el mismo ha de venir acompañado de una prueba de las circunstancias personales y familiares del beneficiario de la denegación de la prórroga que justifique la racionalidad del propósito, distinguiéndolo de la mera comodidad o conveniencia, prueba esta que habrá de versar esencialmente sobre la posibilidad seria de poder desarrollar el beneficiario una vida independiente, atendiendo a su edad, situación personal, familiar y de trabajo».