Establece el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal que el Título constitutivo podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
Así, podemos decir que los estatutos:
- Complementan las disposiciones de la Ley.
- Son de establecimiento voluntario.
- Normalmente son establecidos por el propietario único (generalmente el promotor) pero una vez iniciada la venta la de pisos o locales, han de serlo por todos los propietarios mediante acuerdo unánime.
- Obligan a todos los integrantes de la comunidad de propietarios y, siempre que hayan sido inscritos en el Registro de la Propiedad, también a terceros ajenos a ella.
- Se aprueban y modifican por unanimidad.
En cuanto al contenido de los estatutos, estos pueden establecer la exoneración del pago de ciertos gastos comunes a determinados propietarios, atribuir el uso exclusivo de determinados elementos comunes (patio, terrazas…) a un propietario, establecer las líneas generales de la administración del edificio, regular el seguro del mismo etc. Igualmente, y por disposición del artículo 7 LPH, los estatutos pueden establecer actividades prohibidas para el propietario u ocupante del piso o local tanto en este como en el resto del inmueble.
Por el contrario, FUENTES LOJO entiende que los estatutos, entre otras, no pueden contener cláusulas que:
- Limiten el derecho que cada propietario tiene a usar su piso o local.
- Prohiban arrendar el piso o local. Regulen la división de un elemento común, puesto que lo prohibe la Ley.
- Establezcan la irrevocabilidad de los cargos de Presidente, Secretario o Administrador de fincas.
- Regulen la celebración de las Juntas de modo distinto al establecido en la Ley.