El artículo 9.1 d) de la Ley de Propiedad Horizontal, impone como una de las obligaciones de los propietarios la de permitir la entrada en su piso o local para proceder a la revisión o reparación deelementos comunes , o incluso para la instalación de otros nuevos.
Esta obligación, según sentencia de la AP de Salamanca 9-3-2003, “no solamente puede serle impuesta cuando no pueda procederse a la reparación o revisión de tales elementos comunes por otros medios, sino que vendrá obligado a permitir tal entrada cuando, aún existiendo otros medios para realizar la reparación de los elementos comunes , ellos sean técnicamente muy complejos o desproporcionadamente costosos en función de la entidad de la reparación.”.
Por su parte, la AP de Las Palmas en sentencia del 27-5-2005 fundamenta que la obligación de permitir la entrada en el piso o local no es solo exigible al propietario, también a quien habite el inmueble: “una interpretación racional del precepto [ art. 9.1 de la LPH ] en lo que a la autorización de entrada se refiere en su apartado d) obliga a incluir a quien habite el inmueble cualquiera que sea el título en que lo haga aunque no sea propietario. Este es el criterio mantenido por distintas Audiencias Provinciales.”.
En cuanto al alcance de esta obligación, fundamenta la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia del 3-11-2004 que siendo necesaria la entrada en el domicilio, el propietario no puede negarse amparándose en el derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en la Constitución: “… siendo necesaria la entrada en el domicilio de los demandados-apelantes para la finalización de unas obras acordadas y aprobadas en Junta (…) la negativa a permitir el acceso a su vivienda para la finalización de las obras, amparándose en la inviolabilidad de su domicilio, como tal derecho reconocido en nuestra Constitución, no puede prosperar (…) en tanto que nuestra Constitución no ampara el uso antisocial ni abusivo del derecho…”.
En lo referente a los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad como consecuencia del incumplimiento de esta obligación, el propietario que incurra en ella podría ser condenado a reparar los daños generados a la comunidad de propietarios (sentencia Audiencia Provincial de Barcelona 2-7-2007) o a pagar el incremento del coste de una obra por el retraso causado al haberla obstaculizado (sentencia AP de Barcelona 26-2-2003).
Finalmente, señalar que en casos de urgencia, como por ejemplo filtraciones de agua, en los que el propietario se negase a cumplir con esta obligación, la comunidad de propietarios podría incluso solicitar del Juzgado de Guardia que permitiera por medio de auto la entrada en el piso cuando se produzcan daños que no permitan esperar hasta un procedimiento civil.