La fianza del alquiler puede compensarse con las deudas al no existir daños al abandonar la vivienda

Establece el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que a la celebración del contrato de alquiler será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

EXTRACTO DE LA SENTENCIA:

La fianza prestada en metálico en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de laLAU es una garantía real calificada como prenda irregular llamada a asegurar el cumplimiento del deber del arrendatario de pagar la renta y devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, salvo el menoscabo inherente al paso del tiempo, de manera que, una vez recuperada la posesión por el arrendador, procede la restitución del saldo que corresponda.

Pues bien, el estado de la vivienda al tiempo del desalojo fue comprobado por el funcionario municipal a que antes hicimos referencia y tampoco ha sido objeto de ulterior protesta por parte del arrendador, pese a que ha tenido cumplida oportunidad para hacerlo, aunque solo fuera a efectos de posponer la liquidación del derecho de crédito esgrimido de adverso; por consiguiente su silencio debe ser interpretado como tácito reconocimiento de que el inmueble fue devuelto sin menoscabo indemnizable y habrá que entender que efectivamente el importe de la fianza es crédito vencido y exigible a compensar con la deuda generada por el impago de rentas pues concurren todos los requisitos a que los artículos 1.195 y 1.196 del Cc . supeditan la eficacia de esa causa de extinción de las obligaciones.

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