En este caso, las propietarias de una vivienda notificaron al arrendatario que tras el fallecimiento de la usufructuaria (que había sido la arrendadora) pasaban a ser plenas propietarias de la vivienda y que el contrato de alquiler quedaba extinguido, requiriéndole para que hiciera entrega de las llaves y posesión de la vivienda.
No habiendo atendido el requerimiento demandaron al arrendatario solicitando la extinción del contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 480 del Código civil.
El demandado se opuso a la demanda alegando que el contrato de arrendamiento se suscribió en el año 1993 y que la arrendadora le indicó que podía quedarse allí siempre, que resultaba aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, cuyo artículo 114.2 º permite la resolución del contrato de arrendamiento cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario anterior fueron notoriamente gravosas para la propiedad.
La sentencia de instancia, al no considerar acreditado que el contrato se hubiera celebrado en el año 1993, presumió que se celebró bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y que, habiéndose celebrado el contrato por la usufructuaria, se extingue por su fallecimiento, en aplicación de lo que dispone el artículo 13.2 de la misma Ley y 480 del Código civil, estimándose íntegramente la demanda interpuesta.
EXTRACTO DE LA SENTENCIA:
En el presente caso no puede olvidarse que la causa que se alega para la resolución delcontrato de arrendamiento es la extinción del derecho del arrendador, de manera que las actoras no fueron parte en el contrato de arrendamiento. El demandado, el arrendatario, no ha negado la realidad del contrato, y era él, como parte del contrato, quien estaba en disposición de acreditar las condiciones del mismo, de aportar una copia, si era escrito, o de justificar por algún medio al menos que residía en la vivienda desde el año 1993, lo que hubiera podido resultar indicativo de la celebración delcontrato en ese momento y de su sumisión al régimen de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
No ha ocurrido así, no habiéndose aportado ningún dato que avale su posición, por lo que debe estimarse correcta la conclusión que se alcanza por la juez a quo de que resulta aplicable el régimen de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente y que, extinguido el usufructo por el fallecimiento de la usufructuaria, se extinguirá también elcontrato de arrendamiento en base a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.