EXTRACTO DE LA SENTENCIA:
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando como primer motivo del recurso que no está obligada a responder de los deterioros sufridos por las puertas de la vivienda como consecuencia del robo, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.560 del Código Civil, no está obligado a responder de la perturbación causada por un tercero.
El motivo del recurso debe ser rechazado por cuanto si bien es cierto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.560 del Código Civil, el arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada, dicho precepto no es de aplicación a los supuestos en que un tercero causare daños en la finca sin llegar a su destrucción. La perturbación a la que se refiere el artículo 1.560 es la que afecta al uso de la finca arrendada, según se desprende de la literalidad del citado precepto, es decir, que entrañe una desposesión (STS de fecha 10 de noviembre de 1.992), lo que no ocurre en el presente caso. Como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, el artículo 21 de la LAU es la norma aplicable al caso enjuiciado, en la que se establece que el arrendador está obligado a realizar todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario, o cuando la vivienda se destruya por causa no imputable al arrendador, lo que equivale a la pérdida de la vivienda arrendada o la declaración de ruina, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la LAU, o cuando se trate de pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda que serán a cargo del arrendatario, ninguna de cuyas excepciones a la obligación del arrendador de reparar concurre en el presente caso.